lunes, 13 de junio de 2011

SOCIEDADES MERCANTILES



             

 SOCIEDADES MERCANTILES

 MARCO ANTONIO GIL SOTO
                                                   
 OLIA ACUÑA MALDONADO

              
  Mochicahui, El Fuerte; Sinaloa. 16 de febrero del 2011.

SOCIEDADES MERCANTILES

Índice

1.1 Introducción…………………………………………. 4
1.2 Antecedentes …………………………………………5
1.3 Concepto……………………………………………..5/6
 1.4 Tipos…………………………………………….. 6
1.4.1 Sociedad en nombre colectivo………………….6
1.4.2 Sociedad colectiva……………………………. 6
1.4.3 Sociedad comandita simple……………… …….6
1.4.4 Sociedad de responsabilidad limitada…............... 7
1.4.5 Sociedad anónima……………………………. 7/8
1.4.6 Sociedad comandita por acciones……………… 8
1.4.7 Sociedad cooperativa………………………….. 8
1.4.8 Sociedad mutualista………………………… ….8
1.4.9 Sociedad de capital variable……………… ……8
1.4.10 Sociedades irregulares………………………….
1.5 Clasificación…………………………………… …8
1.5.1 De capitales……………………………………… 9
1.5.2 De personas…………………………………… 9
1.5.3 Por responsabilidad social de sus socios……… 9
1.5.3.1 De Responsab. Ilimitada .9
1.5.3.2 De responsabilidad limitada……………… 9
1.5.3.3 De responsabilidad mixta…………………… 10
1.6 Contrato social………………………………….. 10
 1.7 Requisitos para contrato………………………. 10 
1.7.1 Nombre…………………………………… …….11
1.7.2 Datos de los socios………………………………. 11
1.7.3 Objeto de la sociedad……………………………. 11
1.7.4 La razón o denominación social…………………… 11
1.7.5 La duración……………………. … 12
1.7.6  Importe del capital social………………… 12…
1.7.7 Aportaciones……………………… 12
1.7.8 Domicilio social…………………… 12
1.7.9 Capital variable……………… 12…
1.7.10 Forma del negocio social…………13
1.7.11 Requisitos del acta notarial  13
1.7.12 Clausulas esenciales de una sociedad  13.
1.7.13 clausulas esenciales para ampliar la sociedad .
1.7.14 Inscripción de la sociedad ……… 13
1.7.15 Reformas a la escritura constitutiva…… 14
1.7.16 Capital social……………………… 15
1.7.17 Patrimonio social………………………… 15.
  1.8 Personalidad jurídica…………………… 15
1.9 Administración de la sociedad…………… 16
1.10 Estatutos de la sociedad……………… 16
1.11 Liquidación de la sociedad……………… 16
1.12 Carácter de la sociedad…………………… 16
1.13 Bibliografía………………………… 17





INTRODUCCIÓN:

Las sociedades mercantiles en la actualidad son una importante herramienta para toda persona o grupo de personas que quieran incursionar en el ámbito mercantil, o que ya estén trabajando pero tal vez como persona física o simplemente de manera irregular, y que deseen dar un paso firme al progreso y el fortalecimiento de estos. El nombre de la empresa puede ser personal, ya que el dueño es quien la representa con su nombre y registro fiscal en la realización de actos y transacciones comerciales. En una gran mayoría muchas de las empresas que hoy día funcionan como sociedades mercantiles, ya sean sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, etc. en un principio funcionaron como personas físicas. Sin embargo como nuestras leyes permiten la formación de este tipo de empresas mercantiles con personalidad jurídica propia. Muchas personas se agrupan o se asocian para la realización de negocios, proyectos, etc. y cuando estas se constituyen legalmente, se les llama sociedades mercantiles.
En este pequeño pero importante informe de investigación presento lo encontrado sobre la materia. Mi documento se basa entre otros en libros de grandes conocedores del tema, Athié Gutiérrez, Amado; De Pina Vara, Rafael; y Mantilla Molina, Roberto L. además de que pienso pude fundamentar la investigación en materiales especializados como lo son la ley general de sociedades mercantiles y el código de comercio, en los cuales se encuentran artículos que rigen a las sociedades mercantiles.
Obviamente el lector de este informe podrá encontrar en el, todo lo relacionado sobre ellas, desde los antecedentes en México, el concepto de lo que es sociedad mercantil, los tipos y la clasificación de ellas, una breve pero clara descripción de cada una de las sociedades y otros puntos no menos importantes como lo es su personalidad jurídica, el contrato social, los requisitos para el contrato, bueno hasta la administración y liquidación de la sociedad. Definitivamente se encuentran una variedad de información recopilada aquí. Toda esta información en lo particular me sirve en gran manera para analizar y poner en la balanza la decisión de pasar a ser de una persona física a una persona moral, es decir  a dejar el actual régimen fiscal en el cual realizo mis operaciones comerciales y formar junto con los más apegados de mi familia tal vez una sociedad anónima o con  mis amigos y familia podría ser una S.C. de R.L. de C.V. y así igual pienso que a toda persona o grupo de personas igualmente esta información le puede servir para que valore la posibilidad de hacer este cambio, claro si ya trabaja en forma personal.

 





   
ANTECEDENTES:

Para Es.wikipedia.org/wiki.sociedadesmercantilesméxico (2011) el antiguo derecho no conoció la de sociedad mercantil con personalidad jurídica, la que es creación del mundo moderno. Por lo que a México se refiere en las ordenanzas de Bilbao, sólo se regulaban las sociedades colectivas y las comanditas. En el código Lares (1854) se incluyó la sociedad anónima, en el artículo 3º del código de comercio de 1889 todavía vigente, se reconoce la calidad de comerciante a las sociedades mercantiles, en este mismo código se añadió a las ya mencionadas.
El 28 de Junio de 1934, se emitió la ley general de sociedades mercantiles, que derogó las disposiciones que sobre la materia regulaba el código de comercio, esta incluyó a la sociedad de responsabilidad limitada.
CONCEPTO
A decir del congreso de la unión (2011) en el código de comercio artículo 3º
Se reputan en derecho comerciantes:
I.                    Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.
II.                 Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.
III.               Las sociedades extranjeras  o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene como objeto la realización de uno o más acto de comercio, o en general una actividad sujeta al derecho mercantil.
Se diferencia de un contrato de sociedad civil.
Como toda sociedad, son entes a la que la ley reconoce personalidad jurídica propia, y distinta de sus miembros. Y que con tanto con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa común, con vocación de que los beneficios solamente serán para los socios.
(Es.wikipedia.org/Wiki/sociedades mercantiles.)

Athié (2002) considera que la sociedad mercantil se caracteriza por el hecho de constituir una persona jurídica, con capacidad para la realización de su objeto.  Esa persona es totalmente nueva y distinta de cada uno de los socios, por lo que cuenta con sus propios atributos, denominación o raza social, domicilio, estado político o nacionalidad, cada uno de estos es diverso al de los socios.
Según Mantilla (1968) las sociedades mercantiles son aquellas donde a diferencia de las civiles el fin común si constituye una especulación mercantil.

Es una persona jurídica distinta de la de los socios, y en tal virtud tiene un patrimonio, un nombre, un domicilio y una nacionalidad distintos a los de sus socios. El
 reconocimiento de la personalidad jurídica determina una completa autonomía entre la sociedad y la persona de los socios. La sociedad posee organización, un patrimonio y una voluntad propios, tiene además domicilio también propio.
(De Pina. 1974).

TIPOS

A decir del congreso de la unión (2009) la ley general de sociedades mercantiles reconoce como tales en su artículo 1º:
Sociedad en nombre colectivo
            Sociedad en comandita simple
            Sociedad de responsabilidad limitada
            Sociedad anónima
            Sociedad en comandita por acciones
            Sociedad cooperativa

Sociedad en nombre colectivo:

Según De pina (1974) es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Sociedad colectiva:
Es aquella que existe bajo uno razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
(Mantilla. 1968).

Sociedad comandita simple:

Para De pina (1974) la sociedad comandita simple es aquella que existe bajo uno razón social y que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

Mantilla (1968) considera que en estas la característica de toda es la existencia de dos clases de socios: los comanditados y los comanditarios. Aquellos están en la misma situación que los socios de una colectiva; puede llamárseles, socios colectivos. Los comanditarios responden de las obligaciones sociales solo hasta una cantidad previamente determinada.


Para Athié (2002) es aquella que tiene por finalidad permitir a sus componentes obtener la máxima remuneración por su fuerza de trabajo, o el máximo de bienes o servicios por el dinero que pagan a la propia cooperativa,  y en la cual las utilidades se reparten en proporción a los servicios prestados a la sociedad o recibidos de ella

Sociedad de responsabilidad limitada:

En la sociedad de responsabilidad limitada los socios aportan una cuota determinada que es además la medida precisa de responsabilidad. La sociedad de responsabilidad limitada se constituye entre socios que solo están obligados al pago de sus aportaciones, por lo que su responsabilidad se limita solo a eso y aun en el caso de que se pacten  mayores aportaciones o prestaciones accesorias, por lo que la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a una situación intermedia entre las sociedades de personas y las de capitales.
(Athié. 2002).

A decir de De pina (1974) la sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues solo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la ley.
 (De Pina. 1974)

Según Mantilla (1968) dos notas esenciales caracterizan a la responsabilidad limitada:

a)      Que todo los socios responden a las obligaciones sociales solo de modo limitado

b)      Que el  conjunto de derechos de cada socio constituye una parte social, y no una acción.

Sociedad anónima:

Existe bajo una denominación social, requiere un capital mínimo de 50 mil pesos representados por acciones y un mínimo de dos socios y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos, y son responsables hasta por el monto y valor de su aportación. Muchas sociedades anónimas existen con acciones al portador, esto es, con socios que a la sociedad no le interesa conocer nominalmente.
(Ahtié. 2002)

De pina (1974) considera que la sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

A decir de Mantilla (1968) en la definición legal de sociedad anónima están implícitas tres notas:
a)      La denominación social.
b)      La limitación de responsabilidad de todos los socios
c)      La incorporación de los derechos de los socios en títulos-valor, las acciones, fácilmente negociables.

Sociedad comandita por acciones:

Es la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.
 (De Pina. 1974)

A decir de Mantilla (1968) son aplicables a la comandita por acciones las notas genéricas de la comandita simple, difiere de ella en que los derechos de los socios están incorporados en acciones.

No es esencial a la comandita por acciones el actuar bajo una razón social, pues también puede hacerlo empleando una denominación.
Sociedad cooperativa:

Para Mantilla (1968) la sociedad cooperativa es aquella que tiene por finalidad permitir a sus componentes obtener la máxima remuneración por su fuerza de trabajo, o el máximo de bienes o servicios por el dinero que pagan a la propia cooperativa,  y en la cual las utilidades se reparten en proporción a los servicios prestados a la sociedad o recibidos de ella.

Sociedad mutualista:

Según Mantilla (1968) surge la sociedad  mutualista aun en forma embrionaria, cuando un grupo de personas sujetas a un mismo riesgo convienen en indemnizar el siniestro que una de ellas pueda sufrir, repartiendo entre todas la cantidad necesaria para reparar los daños producidos por el siniestro, o si se trata como esta tan frecuente de una mutualista de vida, en pagar cada una de ellas una cantidad determinada al ocurrir el fallecimiento de uno de los miembros de la agrupación.

Sociedad de capital variable:

El último párrafo del artículo 1º de la LSM establece que cualquiera de las sociedades reglamentadas por la misma, puede constituirse como sociedad de capital variable. Se trata, pues, de una modalidad que las sociedades mercantiles pueden adoptar, y no de un tipo distinto al de los enumerados por el referido artículo.
(De Pina. 1974).

Mantilla (1968) considera que las sociedades de capital variable son aquellas en las que puede alterarse el monto del capital social sin modificar la escritura constitutiva. El capital variable es igual a la suma de las obligaciones de los socios.

CLASIFICACIÓN

Según Athié (2002) las sociedades mercantiles o comerciales se pueden clasificar conforme a varios criterios, entre los que destacan los siguientes:



Sociedades de capitales:

Para Athié (2002) son sociedades en las que fundamentalmente interesa la aportación que se hace para la formación del capital social de cada uno de  sus socios, sin que las prendas personales de estos, ni sus nombres tengan mayor trascendencia.

De pina (1974) considera que en estas, el elemento personal se disuelve en cuanto a su necesidad concreta de aportación. El socio –elemento personal- importa a la sociedad por su aportación, sin que cuenten sus cualidades personales La persona del socio queda relegada a un segundo término, escondida, por así decirlo detrás de su aportación.

             Es aquí donde la consideración de las cualidades de los socios, es muy escasa, pues se atiende preferentemente al capital aportado por cada uno de ellos.
(Mantilla. 1968).

De personas:

Athié (2002) considera que son aquellas donde predomina la condición particular de los integrantes de la sociedad, se toman en cuenta el nombre del socio, su prestigio comercial, y hasta intelectual y técnico; su crédito, su honestidad etc.

Clasificación por responsabilidad de los socios:

En estas sociedades el elemento personal que las compone es pieza esencial, porque significa una participación en la firma social, con la consiguiente aportación de crédito social, por la responsabilidad del patrimonio personal  y por la colaboración en la gestión
(De Pina. 1974).

 Para Mantilla (1968) es aquí donde la consideración de las cualidades de los socios, tiene una gran importancia por la responsabilidad social de sus socios:

 De pina vara (1974) considera que las sociedades mercantiles son personas jurídicas, y por tanto, responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes. En este sentido debería afirmarse que todas las sociedades son de responsabilidad ilimitada.
Pero cuando hablamos de la sociedad en nombre colectivo como sociedad de responsabilidad ilimitada, o de la anónima como de responsabilidad limitada, nos estamos refiriendo no a la responsabilidad directa de la sociedad con sus propias obligaciones, sino de la de sus socios por las obligaciones sociales.  

Sociedad de responsabilidad ilimitada:

En las cuales los socios responden ilimitadamente por las deudas sociales.
(De pina vara. 1974)


Sociedad de responsabilidad limitada:


Sociedad de responsabilidad mixta:

Según De pina (1974) la sociedad de responsabilidad limitada
En las que los socios responden sólo por el monto de sus respectivas aportaciones.

De pina (1974) considera que la sociedad de responsabilidad mixta es
En las cuales unos socios responden ilimitadamente por las obligaciones sociales y otros hasta por el monto de sus aportaciones sociales.

CONTRATO SOCIAL:

A decir de De pina (1974) la legislación mercantil no define el contrato de sociedad, debemos pues buscar tal concepto en el derecho común. Así, el artículo 2668 del código civil establece que “por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común”.
En el estado actual de nuestra legislación encuentra su origen en un contrato, nace de un contrato, al que unos autores por sus especiales características, denominan contrato plurilateral o de organización, y se distingue de los contratos bilaterales de cambio.

REQUISITOS PARA CONTRATO

El capítulo I en su artículo 6º la ley general de sociedades mercantiles señala:
La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.                    Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales, que constituyan la sociedad.
II.                 El objeto de la sociedad
III.               Su razón social o denominación
IV.              Su duración
V.                 El importe del capital social
VI.              La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable así se expresará, indicándose el mínimo que se fije
VII.            El domicilio de la sociedad
VIII.         La manera conforme a la cuál haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores
IX.               El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social
X.                 La manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad
XI.               El importe del fondo de reserva
XII.            Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente y
XIII.          Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liqidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura, sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
(Congreso de la unión). (2009)

Nombre:

Para Athié (2002) se trata del nombre de la sociedad, pero ciertas sociedades deben existir siempre bajo razón social, no pudiéndose restrigir con la relación a terceros la responsabilidad limitada de los socios (colectiva y comandita simple); si las sociedades que pueden existir bajo denominación social se constituyen bajo razón, ello puede traer consigo la consecuencia de que los socios que permitan figurar su nombre en la razón social, se conviertan en obligados solidarios e ilimitados por las obligaciones sociales.

Datos de los socios:
Es aquí donde se define los nombres, nacionalidad y domicilio de  cada una de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad es una medida elemental de policía para determinar en primer término con quienes se lleva a cabo el contrato, o entre quienes.
(Athié. 2002)

Objeto de la sociedad:

Según Athié (2002) este dato es importante para que sea factible la existencia del contrato, así como para determinar si es posible y lícito, y si no constituye impedimento para la organización de la sociedad, se subordina a la opinión del Ministerio Público y el juez, antes de que la sociedad se registre.

Para Mantilla (1968) el carácter distintivo de todo negocio social es la existencia de un fin común: de aquí la necesidad de expresarlo, y especificarlo con suficiente precisión.

La razón o denominación social:

Se trata del nombre de la sociedad, pero ciertas sociedades deben existir siempre bajo razón social, no pudiéndose restringir con relación a terceros la responsabilidad ilimitada de los socios.
(Athié. 2002).

Mantilla (1968) considera que el nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o de varios socios, y entonces es una razón social o libremente, y  es una denominación, en algunas sociedades es forzoso el empleo de una razón social (colectiva, comanditas simples); y en algunas, el de una denominación (anónimas, cooperativas).

La duración:

Athié (2002) considera que al  surgir a la vida jurídica las sociedades entre personas, ha de precisarse en la escritura social cual haya de ser y en qué tiempo ha de realizarse.

Según Mantilla (1968) en principio una sociedad puede constituirse por tiempo determinado o indefinido. Donde se estipula el tiempo determinado de la duración de la sociedad.

Importe del capital social:

El capital social es la suma de los bienes que aportan quienes forman parte de la sociedad o que se obligan a aportar ya sea en dinero o en otros bienes (a excepción de los bienes personales).
(Athié. 2002).

Aportaciones:

Para Athié (2002) las aportaciones son  las determinación exacta de lo que constituye la aportación individual de cada uno de los socios, ya sea en dinero o en bienes diversos del mismo y en los términos que ya se acaban de establecer

De crédito: Los bienes susceptibles de ser aportados por los socios se cuentan los créditos; en la hipótesis, el derecho establece que quien los aporte debe responder de su existencia y legitimidad.

Domicilio social:

Desde su nacimiento en la escritura constituya se señala el domicilio social para que la sociedad pueda ser capaz de hacer valer sus derechos, y el sitio donde puede exigírseles el cumplimiento de sus obligaciones donde reciba todo tipo de notificaciones y se refute presente para todos sus actos jurídicos.
(Athié. 2002)

A decir de Mantilla (1968) las personas sociales tienen un domicilio- dice el artículo 44 C.C.- en el lugar donde se halla asentada su administración.

Capital variable:

Athié (2002) considera que en el contrato social debe constar si se adopta o no la modalidad e capital variable, la regla en este sentido es en que en caso de omitir en la escritura constitutiva dicha modalidad, la sociedad es considerada como capital fijo.

Forma del negocio social:

Para Mantilla (1968) las sociedades se constituirán ante el notario establece el artículo 5 de la ley de la materia, que deroga así la regla general en los artículos 1796 y 78 del C. Com., conforme a la cual la validez de un acto jurídico no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Capítulo I, art. 5º ley general de sociedades mercantiles
Las sociedades se constituirán ante notario, y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.
(Congreso de la unión).

Requisitos del acta notarial:

Mantilla (1968) considera que toda escritura de sociedad precisa el lugar y la fecha en que se otorga, así como las firmas de los otorgantes (y en su defecto, su huella digital) y la del notario que autoriza la escritura (arts. 32 y 34 de la ley del notariado.

Clausulas esenciales de la escritura social:

Mantilla (1978) considera que las clausulas esenciales de una sociedad:

A)    el objeto de la sociedad
B)    su razón social o denominación
C)    su duración
D)    su domicilio
E)     el capital social.

Clausulas para ampliar la sociedad:

Para Mantilla (1968) son clausulas que estipulan que todo extranjero que adquiera el carácter de socio se considerara como mexicano en cuanto se relacione con la sociedad y que conviene el no  invocar la protección de su gobierno en relación con ella. Si se quiere que la sociedad admita socios extranjeros han de insertase estas clausulas así como la inclusión de inmuebles fuera de la llamada zona prohibida.

Inscripción de la sociedad:
Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles, por lo que se refiere a su constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario. (DR) IJ.
(Congreso de la unión. 2011)

Para el congreso de la unión (2011) en el Artículo 21 del código de comercio:
Existirá un folio por electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
I.                   Su nombre, razón social ó título
II.                La clase de comercio u operaciones á que se dedique
III.             La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones
IV.              el domicilio con especificación de las  sucursales que hubiere establecido
V.                 Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.
VI.              El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública
VII.           Para efecto del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones
VIII.        Se deroga
IX.              La licencia que un conyugue haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del Art 9º
X.                 Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a la misma
XI.              Los documentos significativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó pupilo que estén bajo la patria potestad ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes
XII.           El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo
XIII.        Se deroga
XIV.         Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito u otras expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas cuando los hubiere, que se afecten  á su pago. También se inscribirán a estos preceptos los particulares.
XV.            Se deroga
XVI.         Se deroga
XVII.      Se deroga
XVIII.   Se deroga
XIX.         Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información
XX.            Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como los actos jurídicos por lo que constituya un privilegio especial o derroche retención sobre bienes muebles a favor de terceros en los términos de lo dispuesto por los art 32 bis 1 al Art32 bis 9 del presente capítulo.    

Reformas a la escritura constitutiva:

Para modificar la escritura constitutiva deben satisfacerse normas que varían según el tipo de sociedad de que se trate, y que, por ende, serán estudiadas al revisar cada especie de la sociedad.
(Mantilla. 1968).




Capital social:

Para Mantilla (1968) está formado por el conjunto de aportaciones que se dan, es decir formando todas ellas el patrimonio de la sociedad.

A decir de De pina (1974) es el monto establecido en el acto constitutivo de la sociedad y expresado en moneda de curso legal, como valor de las aportaciones realizadas por los socios, este es la cifra en que se estima la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social, para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad.

PATRIMONNIO SOCIAL:

Según De pina (1974) se integra inicialmente con las aportaciones de los socios, y después sufre las variaciones que la marcha de los negocios le de la sociedad le imprime.

APORTACIONES:

Es la determinación exacta de lo que constituye la aportación individual de cada socio. Ya sean dinero o bienes diversos.
(Athié. 2002).

De pina (1974) considera que el concepto de capital social está vinculado estrechamente a l de aportación. El capital social se constituye precisamente con las aportaciones de los socios.
Estas pueden ser:
De dinero: aportaciones en un numerario,
Bienes de otra naturaleza: aportaciones en especie,
De trabajo: de industria
De crédito.

PERSONALIDAD JURÍDICA

Para el congreso de la unión (2009) el capítulo I en su  artículo 2º de la ley general de sociedades mercantiles dice:
Las sociedades mercantiles inscritas en el registro público de comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro público de comercio.
Las sociedades no inscritas en el registro público de comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

A decir de De pina (1974) la atribución que la sociedad mercantil les confiere el carácter de ser sujetos de derecho y los dota de capacidad jurídica de derecho de goce y ejercicio.

Mantilla (1978) considera que es la capacidad que una persona tiene en ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas, define por lo tanto reconocerles su capacidad jurídica la capacidad que goza para ejercitar los hechos jurídicos.

La sociedad mercantil se caracteriza por el hecho de constituir una persona jurídica con capacidad para la realización de su objeto; esa persona es totalmente nueva y distinta de la de cada uno de los socios, por lo que cuenta con sus propios atributos: denominación o razón social (nombre); domicilio; estado político o nacionalidad.
(Athié. 2002).

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD:
Para Athié (2002) la manera conforme a la cual debe administrarse la sociedad y las facultades de administradores; el nombramiento de estos y la designación de los que han de llevar la firma social es uno de los más trascendentes problemas de toda sociedad como persona moral, debido a que requiere la presencia de personas físicas en cuyas manos se depositarán la marcha, el gobierno de la misma, la realización del objeto social y la ejecución del contrato de la sociedad. Por consiguiente, deben tomarse los mayores cuidados para la integración de los órganos, ya sean individuales o colectivos, a quienes entregan las facultades administrativas del caso.
Existen órganos individuales, llámense gerentes, o simplemente administradores, y órganos colectivos, como basta en principio determinar que órganos tengan a sus manos las facultades administrativas.

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD:
Según Athié (2002) constituyen la ley suprema interna por la que deben regirse las sociedades, sus órganos administrativos y sus socios mismos, para funcionamiento y durante toda la vida jurídica de la sociedad hasta concluir la liquidación; después de la  legislación aplicable a la materia, los estatutos conforman la existencia y el mecanismo de la sociedad en sus más destacados e importantes aspectos; obliga a la sociedad misma y a los socios y no pueden eludirlos mientras la sociedad no concluya su liquidación.
                            
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD:

Athié (2002) considera que las bases para practicar la liquidación de la sociedad se deben estipular en el contrato social, donde se hará la designación de la o las personas que a la disolución de esta deben fungir como liquidadores de ella, con objeto de atribuir el activo y pasivo entre socios en la proporción correspondiente; ahora bien, puede ocurrir que no estimen conveniente los otorgantes de la escritura constitutiva de la sociedad, expresar los nombres de dichas personas desde entonces, debido a que puede suceder que habiéndolos designado, los elegidos hayan abandonado la sociedad, sea por expulsión, por separación o por reembolso de capital, por muerte, por incapacidad declarada legalmente, por ausencia o por cualquiera otra causa, en cuyas hipótesis deberá hacerse nueva designación de liquidadores.

CARACTERES DE LA SOCIEDAD

La constitución de sociedad implica la celebración de un contrato, que es condición inexcusable para hablar de sociedad; y aun cuando algunas veces por ignorancia y de mala fe se omiten las formalidades y solemnidades  exigidas por el derecho positivo, no es posible en cambio, ni en las sociedades llamadas irregulares o de hecho, prescindir de la idea del contrato que vincule jurídicamente a los socios, que norme las relaciones de los otorgantes entre sí, que además determine la posición de la sociedad y aun del las personas que la formen, en todo aquello que pueda referirse al Estado y  a los terceros en general. La relación contractual, por tanto, es compleja y crear diversos tipos de relaciones jurídicas entre los socios,  entre la sociedad y terceros y con el Estado; si bien es verdad que la ley norma todas esas relaciones, no es menos cierto que permite el establecimiento contractual de las reglas adecuadas en tanto no vayan contra la misma ley o en cuanto no la determine esta.
(Athié. 2002)
                                                BIBLIOGRAFÍA

Athié Gutiérrez, Amado. (2002). Derecho Mercantil. 2da Edición. Editorial Mcgraw Hill. México, D.F.
Congreso de la Unión. (2009). Ley General de Sociedades Mercantiles. 

Congreso de la Unión. (2011). Código de Comercio.
De Pina Vara, Rafael. (1974). Derecho Mercantil. Editorial Porrúa. México, D.F.
Mantilla Molina, Roberto L.(1978). Derecho Mercantil. 10ma Edición. Editorial Porrúa. México, D.F.

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